Nueva Ley de Nacionalidad
El 26 de Agosto de 2005, entró en vigencia la Ley 20050, que introdujo diversas modificaciones a la Constitución Política de Chile, entre las que destaca la eliminación del requisito de avecindamiento por más de un año en Chile para los hijos de chilenos nacidos en el extranjero que desean obtener su nacionalidad chilena.
También incorpora el principio de Ius Sanguinis para la transmisión de la nacionalidad chilena hasta por dos generaciones de connacionales, es decir, según la nueva ley, podrán transmitir la nacionalidad chilena a sus descendientes no sólo el padre y la madre sino también los abuelos.
Otra modificación importante es que la Carta Fundamental de Chile no obliga a renunciar a la nacionalidad chilena a los nacionales que optaren por una nacionalidad extranjera, ni establece tampoco mecanismos de pérdida de nacionalidad salvo la renuncia voluntaria por escrito.
Sobre Nacionalidad y Ciudadanía:
Nacionalidad y Ciudadanía:
Artículo 10.- Son chilenos:
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; CPR Art. 10° Nº 1 D.O. 24.10.1980
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
CPR Art. 10° Nº 2 y 3 D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letras a) y b) D.O. 26.08.2005
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y CPR Art. 10° Nº 4 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4 letra c) D.O. 26.08.2005
4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
CPR Art. 10° Nº 5 D.O. 24.10.1980
La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980
Artículo 11.- La nacionalidad chilena se pierde:
CPR Art. 11° D.O. 24.10.1980
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
CPR Art. 11° Nº 1 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra a) D.O. 26.08.2005
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
CPR Art.11° N° 2 D.O. 24.10.1980
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y CPR Art. 11º Nº 4 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5 letra b) D.O. 26.08.2005
4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. CPR Art. 11° Nº 5 D.O. 24.10.1980
Artículo 12.- La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos. CPR Art. 12° D.O. 24.10.1980
Artículo 13.- Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.
CPR Art. 13° D.O. 24.10.1980
Tratándose de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. LEY N° 20.050 Art. 1° N° 6 D.O. 26.08.2005
Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. CPR Art. 14° D.O. 24.10.1980
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. LEY N° 20.050 Art. 1° N° 7 D.O.
26.08.2005
Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.
CPR Art. 15° D.O. 24.10.1980
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende: CPR Art. 16º D.O. 24.10.1980
1º.- Por interdicción en caso de demencia; CPR Art. 16° N° 1 D.O. 24.10.1980
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y CPR Art. 16° Nº 2 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8 D.O. 26.08.2005
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19. CPR Art. 16° Nº 3 D.O. 24.10.1980 LEY N° 18.825 Art. Único Nº 4 D.O.17.08.1989
Artículo 17.- La calidad de ciudadano se pierde: CPR Art. 17° D.O. 24.10.1980
1º.- Por pérdida de la nacionalidad chilena; CPR Art. 17° Nº 1 D.O. 24.10.1980
2º.- Por condena a pena aflictiva, y CPR Art. 17° Nº 2 D.O. 24.10.1980
3º.- Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. CPR Art. 17° Nº 3 D.O. 24.10.1980 LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9 letra a) D.O. 26.08.2005
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena. LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9 letra b) D.O. 26.08.2005
Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.
CPR Art. 18° D.O. 24.10.1980